Artículo 4 Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Navarra
Artículo 4. Carácter de los dictámenes.
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1. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en la Ley Foral del Consejo de Navarra o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.
2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.
3. Los dictámenes, cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrán tener por objeto la materia que constituye función institucional del Consejo.
4. Las disposiciones y resoluciones administrativas sobre asuntos informados por el Consejo de Navarra expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo o se apartan de él. En todo caso, los dictámenes deberán ser valorados y se motivarán las resoluciones que se aparten de los mismos.
5. Los asuntos dictaminados por el Consejo de Navarra no podrán ser remitidos a informe jurídico de ningún otro órgano u organismo de la Comunidad Foral de Navarra o de otra Administración Pública, incluido el Consejo de Estado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide, en el caso de actuaciones ante el Tribunal Constitucional, las consultas e informes tendentes a la defensa más eficaz del órgano actuante.
- Artículo modificado (4 (apdo. 5)) por DECRETO FORAL 15/2002, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Organizacion y Funcionamiento del Consejo de Navarra, aprobado por Decreto Foral 90/2000, de 28 de febrero.
(NA de 18-02-2002) en vigor desde 19-02-2002
