Articulo 4 Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía
Artículo 4. Competencias.
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1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y sin perjuicio de las que correspondan a la Administración General del Estado, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:
La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Consejo de Gobierno por razón de la cuantía de la sanción a imponer en virtud de los artículos 158 y 159 de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio.
La coordinación necesaria en la elaboración de mapas de ruido y planes de acción de competencia municipal, cuando éstos afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal.
Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos y singulares de ruido y los planes de acción. El informe será vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.
Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicación las normas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, así como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.
La transmisión al Ministerio competente de la información prevista en la legislación estatal relativa a los mapas estratégicos de ruido y a los planes de acción que sean competencia de las Administraciones Públicas andaluzas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la delimitación de las reservas de sonido de origen natural, así como el establecimiento de planes de conservación de sus condiciones acústicas.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, corresponde a los municipios, en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable:
La aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.
La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con:
La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquéllas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado.
La delimitación y su correspondiente aprobación tras el período de información pública, de las áreas de sensibilidad acústica y de las zonas acústicas especiales indicadas en el artículo 18, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma. Así como la declaración de las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.
La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 al 17.
La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los planes de acción en materia de contaminación acústica.
La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública.
2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites que en cada ordenanza se establezcan, en función de los usos locales.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias de competencia autonómica o local, corresponde a la Administración competente por razón de la actividad:
La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción correspondientes a las infraestructuras de transporte.
La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que correspondan.
