Articulo 4 Reglamento de Recaudación del THG
Artículo 4. Recaudación por la Diputación Foral de Gipuzkoa de créditos a favor de los organismos autónomos forales.
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1. La recaudación en periodo ejecutivo de los créditos de los organismos autónomos forales se rige por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades:
a) Las relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario serán expedidas por los órganos competentes de los organismos autónomos forales. Cuando las deudas sean inferiores a la cantidad que el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas fije como coste mínimo estimado de recaudación ejecutiva, los citados organismos sólo las incluirán cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor por importe superior.
b) La providencia de apremio será dictada por el órgano competente del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
c) Las cantidades recaudadas, a excepción de los recargos del período ejecutivo y costas, serán transferidas a las cuentas oficiales del organismo autónomo foral.
2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de este Reglamento.
3. La declaración de fallido y en su caso la de crédito incobrable se efectuará por el órgano que tenga atribuida la competencia dentro del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que lo comunicará al organismo autónomo foral para su toma de razón.
Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del propio organismo como de los órganos competentes en recaudación ejecutiva, en los mismos casos y por análogo procedimiento al previsto para los créditos de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual se llevará a cabo con atención a lo dispuesto en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
