Articulo 4 Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas e ITCs
Artículo 4. Refrigerantes.
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1. Los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o por su denominación química, o, si procede, por su denominación simbólica alfanumérica.
La denominación comercial se entenderá como un complemento y en ningún caso será suficiente para denominar el refrigerante.
2. Atendiendo a criterios de seguridad (toxicidad e inflamabilidad), los refrigerantes se clasifican en los siguientes grupos simplificados que se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria IF-02:
a) Grupo de alta seguridad (L1): Refrigerantes no inflamables y de acción tóxica ligera o nula.
b) Grupo de media seguridad (L2): Refrigerantes de acción tóxica o corrosiva o inflamable o explosiva, mezclados con aire en un porcentaje en volumen igual o superior a 3,5 por cien. En este grupo se incluyen los refrigerantes A2L, de mayor seguridad, que reúnen las mismas características, pero cuya velocidad de combustión es inferior a 10 cm/s.
c) Grupo de baja seguridad (L3): Refrigerantes inflamables o explosivos mezclados con aire en un porcentaje en volumen inferior al 3,5 por cien.
Si en la industria alimentaria, para el enfriamiento de líquidos, se emplean fluidos refrigerantes de carácter tóxico, se garantizará con el uso de los medios adecuados que en caso de fuga sean detectados inmediatamente, evitando así que puedan mezclarse con los productos alimentarios.
