Articulo 4 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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Articulo 4 Regulación de las distintas modalidades de referéndum

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Artículo cuarto.

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Uno. No podrá celebrarse referéndum, en ninguna de sus modalidades, durante la vigencia de los estados de excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta o en los noventa días posteriores a su levantamiento. si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum quedara suspendida su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.

Dos. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución, en el periodo comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el periodo antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980