Articulo 4 Regulación del...percibidas

Articulo 4 Regulación del procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas

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Artículo 4. Reglas de determinación de los descuentos.

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1. Si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

a) Se aplicará el descuento mensual de una cantidad comprendida entre el 21 y el 30 por 100 del importe total de la prestación o prestaciones que se estén percibiendo debidamente, cuando la cuantía de la prestación o prestaciones percibidas sea igual o superior a la mitad de la pensión máxima establecida en ese momento.

b) El porcentaje aplicable oscilará entre el 15 y el 20 por 100, cuando el importe de las prestaciones que se estén percibiendo debidamente no alcance la cuantía señalada en la letra anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación establecida en ese momento para mayores de 65 años, cuyo titular tenga cónyuge a cargo.

c) En los supuestos de prestaciones inferiores a la pensión mínima de jubilación indicada en el parrafo anterior, el porcentaje de descuento oscilará entre el 10 y el 14 por 100.

d) La entidad gestora incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

No obstante, en los supuestos en que, una vez aplicados los descuentos previstos en los párrafos anteriores de este apartado y en el primer párrafo de este párrafo d) , resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas.

En el supuesto de que el interesado venga percibiendo varias pensiones, la garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el párrafo anterior, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que se viniesen percibiendo.

e) Los aludidos porcentajes podrán incrementarse cuando en el expediente, tramitado de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente Real Decreto, conste manifestación del interesado en tal sentido.

f) En el supuesto de que se perciban varias prestaciones, los descuentos señalados se aplicarán, preferentemente, en la prestación en la que se originó la deuda; si ésta fuera inferior al importe del descuento, éste se aplicará a todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

2. Cuando se reconozca al deudor de prestaciones indebidamente percibidas una nueva prestación, se podrá cancelar todo o parte de la deuda anteriormente declarada con cargo a la cuantía que deba ser abonada en concepto de primer pago, respetando, en todo caso, el importe de la cuantía de la nueva prestación de una mensualidad, y sin perjuicio de aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas.

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá que el importe de la prestación o prestaciones que perciba el deudor queda referido a la cuantía bruta de las mismas.