Articulo 4 el que se regu...lla y León

Articulo 4 el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León

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Artículo 4. Épocas no hábiles.

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1. Con carácter general, las épocas no hábiles para la realización de los aprovechamientos regulados en el presente decreto se establecerán mediante orden, que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y podrá ser actualizada de forma periódica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para aquellas comunicaciones o solicitudes que sean objeto de una resolución favorable o condicionada, podrán considerarse como no hábiles épocas específicas si los informes técnicos previos apreciaran circunstancias singulares relativas a la protección del medio forestal que así lo requiriesen.

3. En el supuesto de enclaves con especiales dificultades estacionales que hagan inviable la realización de los aprovechamientos en las épocas hábiles habituales o para casos de especies o masas forestales en las que las actuaciones no interfieran con su conservación o seguridad sanitaria, la orden referida en el apartado 1 de este artículo podrá establecer el procedimiento para que la Jefatura del Servicio Territorial con competencia en materia de montes (en adelante Servicio Territorial) pueda habilitar períodos especiales de ejecución.