Artículo 4 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 4. Régimen de admisión y acceso público.
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1. Los establecimientos regulados en el presente decreto tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, discapacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Las condiciones de acceso que se establezcan deberán exponerse en lugar visible al público mediante un cartel informativo.
3. Los titulares de los establecimientos podrán negar la admisión a los mismos o, en su caso, resolver el contrato sin derecho a indemnización alguna, previa advertencia a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.
