Artículo 4 se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada
Artículo 4. Mecanismos de coordinación.
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1. Podrán existir mecanismos bilaterales de cooperación entre las administraciones autonómicas de origen y de destino, al fin de garantizar la ejecución de las actuaciones previstas en este real decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración General del Estado podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias de acuerdo con el artículo 140.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando hayan sido declaradas, simultáneamente, dos o más situaciones de contingencia migratoria extraordinaria en distintas comunidades autónomas, la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia instará la convocatoria de la Comisión Interministerial de Inmigración que establecerá los mecanismos de coordinación necesarios entre los órganos territoriales de la Administración General del Estado afectados para asegurar la correcta ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
3. Las comunidades autónomas deberán remitir a la persona titular de la Presidencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, cuando les sean solicitados, y en todo caso antes del 15 de enero de cada año, los siguientes datos sobre la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en su territorio a que se refiere La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre:
a) Certificación de la persona titular de la Consejería competente relativa al número máximo de personas menores de edad extranjeras no acompañadas atendidas por el sistema de protección de la comunidad autónoma en el año natural anterior, especificando la fecha exacta en que se produjo tal número máximo de personas atendidas y la identidad de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, previa exclusión del cómputo de las personas menores de edad que hayan sido efectivamente trasladadas a otra comunidad autónoma dentro del año considerado en razón a la declaración de una situación de contingencia migratoria extraordinaria en la comunidad autónoma de origen, a los efectos de la disposición adicional undécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Este número corresponderá al valor máximo de personas atendidas en una fecha concreta y en ningún caso hará referencia al total acumulado.
b) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad extranjeras no acompañadas de que disponen en su sistema de protección, desglosando las de acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
c) El número de plazas de acogida destinadas a personas menores de edad, extranjeras o no, de que disponen en su sistema de protección, desglosando las de acogimiento residencial y las de acogimiento familiar, a los efectos de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
d) El número de personas menores de edad extranjeras no acompañadas que están siendo atendidas por su sistema de protección, a los efectos de la disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a 31 de diciembre del año anterior o, en su caso, a la fecha de la solicitud.
