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Articulo 4 Regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos

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Artículo 4. Disposiciones generales

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1. La regularización de las urbanizaciones debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación urbanística en función de la clase de suelo en que se hallan emplazadas y con las especificidades que la presente ley establece con relación a la clasificación del suelo, la gestión del planeamiento, los estándares urbanísticos, las obligaciones de reserva, las obligaciones y los derechos de los propietarios, y los servicios urbanísticos.

2. En el caso de las urbanizaciones en suelo urbano o urbanizable que, por el planeamiento urbanístico general o por un plan urbanístico derivado, ya tengan establecida la ordenación detallada y no sea preciso modificarla para su regularización, los derechos y las obligaciones de los propietarios son los determinados por el plan que estableció dicha ordenación detallada. Cuando con motivo de la regularización dicha ordenación deba ser modificada, los instrumentos de planeamiento urbanístico general deben determinar si puede mantenerse el anterior régimen de obligaciones. En cuanto a las reservas mínimas obligatorias para vivienda de protección pública, rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 6.2.