Articulo 4 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
Artículo 4. Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE
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Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 14 y 19 a 22, en el artículo 23, apartados 1 y 2, y en los artículos 24 a 58 de la presente Directiva, a las actividades de fondos de pensiones de empleo desarrolladas por las entidades de seguros de vida de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv), de la Directiva 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a fondos de pensiones de empleo estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente del resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros de vida y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.
En el caso al que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de fondos de pensiones de empleo, la empresa de seguros de vida no estará sujeta a los artículos 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartados 5, 7 y 8, y al artículo 209 de la Directiva 2009/138/CE.
El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros de vida sometidas a la Directiva 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de fondo de pensiones de empleo correspondientes.
