Articulo 4 relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes EM y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un EM a otro
Artículo 4
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1. La fusión, escisión o escisión parcial no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «valor fiscal»: el valor que se habría utilizado para calcular los beneficios o las pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de la sociedad transmitente, si dichos elementos de activo y de pasivo se hubieran vendido en el momento de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, pero al margen de dicha operación;
b) «elementos de activo y de pasivo transferidos»: los elementos de activo y de pasivo de la sociedad transmitente que, como consecuencia de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria situado en el Estado miembro de la sociedad transmitente y que contribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos.
3. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 y un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado miembro de las características jurídicas de dicha sociedad, según determine la ley con arreglo a la cual se haya constituido y someta, por tanto, a gravamen a los socios por su participación en los beneficios de la sociedad transmitente, en el momento en que estos se perciban, dicho Estado miembro no gravará en modo alguno las rentas, los beneficios o las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si la sociedad beneficiaria calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en las mismas condiciones en que lo habrían hecho la sociedad o sociedades transmitentes si no se hubiera llevado a cabo la fusión, la escisión o la escisión parcial.
5. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la sociedad transmitente, la sociedad beneficiaria pueda calcular las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en condiciones distintas de las previstas en el apartado 4, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales la sociedad beneficiaria haya hecho uso de dicha facultad.
