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Artículo 4 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-

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Artículo 4. Distritos del suelo y unidades del suelo

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1. Los Estados miembros establecerán, a efectos administrativos, uno o varios distritos del suelo que cubrirán la totalidad de su territorio y estarán bajo la responsabilidad de una o varias autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 5.

2. Los Estados miembros establecerán unidades del suelo que cubrirán, en conjunto, la totalidad de su territorio a efectos de diseñar la vigilancia y presentar informes en relación con la salud del suelo con un cierto margen de error en la unidad del suelo de que se trate, teniendo en cuenta:

a) la extensión geográfica de los distritos del suelo establecidos de conformidad con el apartado 1;

b) el tipo de suelo según las definiciones del mapa de las regiones edáficas de la Unión Europea y los países adyacentes a escala 1:5 000 000, publicado por el Instituto Federal de Geociencias y Recursos Naturales de Alemania (BGR) en colaboración con el Centro Común de Investigación (JRC);

c) las categorías de uso de la tierra, excluidas las masas de agua, a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/841.

3. A efectos de establecer sus unidades del suelo, los Estados miembros podrán utilizar, cuando estén disponibles a nivel de la Unión, nacional o subnacional, actualizaciones de los datos a que se refiere el apartado 2 o datos más exhaustivos equivalentes a aquellos datos.

Los Estados miembros podrán tener en cuenta otros datos espaciales para establecer sus unidades del suelo, tales como datos sobre el clima, las zonas medioambientales que se describan en estudios o informes científicos pertinentes, o las cuencas hidrográficas.