Artículo 4 relativo a la ... refundida

Artículo 4 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 4. Designación, establecimiento y requisitos relativos a las autoridades nacionales de supervisión

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1. Los Estados miembros designarán o crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos en calidad de autoridad nacional de supervisión los cuales asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuya a tal autoridad.

2. La autoridad nacional de supervisión ejercerá sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente, y procederá de la misma forma con respecto a su organización, contratación de personal, gestión y financiación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión serán independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea en lo que respecta a su organización, jerarquía y proceso decisorio, y serán jurídica o funcionalmente distintas de los proveedores de servicios de navegación aérea. Además, los proveedores de servicios de navegación aérea no tendrán ningún poder de decisión sobre la asignación de los presupuestos de las autoridades nacionales de supervisión. Siempre que se garantice dicha independencia, una autoridad nacional de supervisión podrá formar parte del mismo ministerio o administración nacional que un proveedor de servicios de navegación aérea.

4. Cuando una autoridad nacional de supervisión no sea jurídicamente distinta de un proveedor de servicios de navegación aérea, el Estado miembro afectado informará a la Comisión de las medidas tomadas para garantizar que la autoridad nacional de supervisión cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 y documentará el modo en que se consigue su independencia, demostrando la eficacia de esta independencia. Para ello, cuando la autoridad nacional de supervisión y el proveedor de servicios de navegación aérea formen parte de una misma administración, la autoridad nacional de supervisión no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún nivel jerárquico de dicha administración con autoridad sobre el proveedor de servicios de navegación aérea, por cuanto atañe a sus funciones en virtud del artículo 5 y las correspondientes decisiones.

5. Una autoridad nacional de supervisión podrá asociarse con otra autoridad reguladora, como una autoridad nacional competente o una autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo (19), siempre que las decisiones relacionadas con las tareas encomendadas a la autoridad nacional de supervisión en virtud del presente Reglamento se adopten con independencia de otras tareas encomendadas a la autoridad común. En tal caso, la autoridad común cumplirá los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.

La autoridad nacional de supervisión estará representada en los asuntos relacionados con las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento de manera que se garantice la independencia de sus decisiones.

6. Sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la contratación de funcionarios, los Estados miembros velarán por que el personal de sus autoridades nacionales de supervisión, incluido el personal temporal, sea contratado mediante procesos de contratación claros y transparentes que garanticen su independencia y por que el personal de dichas autoridades sea seleccionado sobre la base de cualificaciones específicas, incluidas las competencias adecuadas y la experiencia pertinente, o reciba una formación adecuada, a fin de que pueda ejercer de manera efectiva las funciones establecidas en el artículo 5.

A fin de que las autoridades nacionales de supervisión puedan ejercer las funciones establecidas en el artículo 5 de forma independiente, los Estados miembros establecerán normas para evitar que el personal, incluidas las personas que toman decisiones en el ejercicio de las competencias establecidas en el capítulo III del presente Reglamento, tenga conflictos de intereses.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos financieros y las capacidades necesarios para ejercer de manera eficiente y oportuna las funciones establecidas en el artículo 5.

8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del presente artículo.