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Articulo 4 Residuos y suelos contaminados de I. Balears

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Artículo 4. Definiciones

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1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Residuos domésticos: los residuos generados en el hogar como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los semejantes a los anteriores generados en servicios e industrias.

b) Residuo: cualquier substancia u objeto que su poseedor rechace o tenga la intención o la obligación de rechazar.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares provenientes de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y utensilios, así como los residuos y los escombros procedentes de obras menores de la construcción y la reparación domiciliaria.

Tienen la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de la limpieza de la vía pública, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

c) Residuos comerciales: los residuos generados por la actividad propia de los comercios, al por mayor y al detalle, de los servicios de hostelería, restauración, catering, bares y cafeterías (HORECA), de oficinas y mercados, así como del resto del sector de los servicios.

d) Residuos industriales: los residuos resultantes de procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas por la normativa específica.

e) Residuos peligrosos: los residuos que presentan una o diversas de las características de peligrosidad incluidas en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como los que pueda incluir el Gobierno del Estado, de conformidad con lo que establece la normativa europea o los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y los envases que los hayan contenido.

f) Residuos impropios: los residuos que, como consecuencia de una separación incorrecta, no corresponden a la fracción de residuos en la que han sido incorporados.

g) Generador singular: los productores o los poseedores de residuos de origen comercial o industrial, pero equiparables a los domésticos, y que dan cumplimiento a los criterios fijados en las ordenanzas municipales a los efectos de su gestión.

h) Poseedor de residuos: el productor de residuos u otra perona física o jurídica que esté en posesión de residuos.

i) Minimización de residuos: cualquier actuación que tienda a la reducción, cuantitativa o cualitativa, de los residuos, especialmente de los considerados peligrosos, y englobe aspectos relacionados con cambios de proceso, reciclaje interno o adopción de buenas prácticas.

j) Bolsa de plástico: bolsa, con o sin asa, hecha de plástico, proporcionada a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos, incluidas las ventas en línea y la entrega a domicilio.

k) Bolsa de plástico ligera o bolsa de plástico de un solo uso: bolsa de plástico con una espesura inferior a 50 micras.

l) Bolsa de plástico muy ligera: bolsa de plástico con una espesura inferior a 15 micras, que es necesaria para cuestiones de higiene o que es suministrada como envase primario para alimentos al detalle, cuando su uso contribuye a prevenir el despilfarro alimenticio.

m) Microplásticos: partículas sólidas de medida superior a 0,1 micras e inferior a 5 milímetros, constituidas por materiales sintéticos hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica que no son solubles en agua y de baja degradabilidad.

n) Nanoplásticos: aquellas partículas de plástico de medida inferior a 0,1 micras, según la definición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimenticia (EFSA).

o) Despilfarro alimenticio: tratamiento como residuos, por parte de los operadores de la cadena agroalimentaria y los consumidores finales, de productos alimenticios descartados por razones económicas o estéticas o por la proximidad de la fecha de consumo preferente o caducidad, aunque siguen siendo perfectamente adecuados para el consumo humano por el hecho de mantener su valor nutritivo.

p) Compostaje doméstico o domiciliario: tratamiento de los propios biorresiduos que realizan las personas o familias individualmente, en la propia vivienda, terraza, jardín, huerto, etc., que lleva asociado el consumo del compost resultante.

q) Compostaje comunitario: gestión de los biorresiduos por parte de varias personas o usuarios en un espacio común mediante compostaje, que pueden incluir entre los sujetos activos del compostaje establecimientos como centros educativos, establecimientos turísticos, restaurantes, comercios, etc. A los efectos de esta ley se entenderá por compostaje comunitario aquel que cumpla las condiciones y límites establecidos en su artículo 30 de esta ley.

r) Área de aportación: área de recogida de diferentes fracciones de residuos domésticos no peligrosos, de competencia y bajo vigilancia municipal, más amplia que los contenedores en acera, con superficie protegida y cierre perimetral, pero sin consideración de instalación de almacenaje y preclasificación, como los centros de reciclaje. Tendrá una superficie máxima de 50 metros cuadrados, en ningún caso sustituirá la obligación de disponer de un centro de reciclaje municipal como prevé esta ley y no permitirá la recogida de residuos de aparatos eléctricos i electrónicos.

s) Centro de reciclaje: instalación de recepción, almacenaje selectivo y preclasificación de productos usados destinados a la reutilización, así como de residuos municipales a la espera de tratamientos posteriores, como la preparación para la reutilización, la valorización y la eliminación.

t) Centro de transferencia: instalación en la que se descargan y se almacenan los residuos para transportarlos a otro lugar para que se haga la valorización material o la disposición del rechazo, con o sin agrupamiento previo.

u) Movimiento de residuos: transporte de residuos en el interior del territorio autonómico de las Illes Balears.

v) Suelo degradado: suelo que ha visto alteradas negativamente sus características naturales a causa de la actividad humana, sin llegar a comportar un riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente.

w) Productor de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de estos residuos.

2. Para el resto de definiciones, se atenderá a lo que dispone la legislación básica estatal en materia de residuos y, en su caso, la legislación comunitaria.