Artículo 4 Restauración de la naturaleza
Artículo 4. Restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce
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1. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán:
a) de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15;
b) de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración al que se refiere el artículo 15.
A efectos del presente apartado, los Estados miembros, según proceda, hasta 2030 darán prioridad a las medidas de restauración en las zonas situadas en los espacios Natura 2000.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros podrán, cuando esté debidamente justificado a los efectos de dicho apartado, excluir del grupo pertinente de tipos de hábitats a aquellos muy comunes y extendidos que abarquen más del 3 % de su territorio europeo.
Cuando un Estado miembro aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, establecerá medidas de restauración:
a) a más tardar en 2050, en una zona que represente al menos el 80 % de la superficie que no se encuentre en buena condición para cada uno de esos tipos de hábitats;
b) a más tardar en 2030, en al menos un tercio del porcentaje mencionado en la letra a), y
c) a más tardar en 2040, en al menos dos tercios del porcentaje a que se refiere la letra a).
La excepción a que se refiere el párrafo primero únicamente se aplicará si se garantiza que el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo, letra a), no impide que el estado de conservación favorable se alcance o se mantenga a nivel biogeográfico nacional para cada uno de esos tipos de hábitats.
3. Si un Estado miembro aplica la excepción con arreglo al apartado 2, la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se aplicará a la superficie total de todos los tipos de hábitats restantes enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición, y la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicará a las zonas restantes de los grupos pertinentes de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición.
4. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar el área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, supondrán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.
6. Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 5 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 4 se aplicará a los demás tipos de hábitats que formen parte de los grupos de tipos de hábitats enumerados en el anexo I a los que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.
7. Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.
8. El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 del presente artículo se basará en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, incluidas sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y, cuando proceda, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c), del presente Reglamento.
9. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en 2030, se conozca el estado de los tipos de hábitats en al menos el 90 % del área de distribución de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I y que, de aquí a 2040, se conozca el estado de todas las zonas de tipos de hábitats enumerados en el anexo I.
10. Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 7 que están presentes en dichos tipos de hábitats.
11. Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas que estén en buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 17 del presente artículo.
13. Por lo que respecta a los apartados 11 y 12 del presente artículo, fuera de los espacios Natura 2000, cuando no existan alternativas, los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de no deterioro establecidos en dichos apartados a cada región biogeográfica de su territorio para cada tipo de hábitat y cada hábitat de las especies, siempre que el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión, a más tardar el 19 de febrero de 2025, su intención de aplicar el presente apartado y cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, letra g), el artículo 20, apartado 1, letra j), el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, letra b).
14. Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 11 no se aplicará al deterioro que se deba a:
a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;
b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;
c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o
d) la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.
15. Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 12 no se aplicará al deterioro que se deba a:
a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;
b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;
c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o
d) la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.
16. En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 11 y 12 estará justificado si se debe a:
a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;
b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o
c) un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.
17. Los Estados miembros garantizarán que:
a) en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;
b) se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.
