Articulo 4 Salud de C Valenciana

Articulo 4 Salud de C. Valenciana

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Artículo 4. Definiciones

Vigente

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Determinantes de la salud: conjunto de factores personales, sociales, económicos y ambientales que determinan el estado o condición de salud de los individuos o poblaciones.

2. Desigualdades de salud: diferencias sistemáticas, evitables e injustas en el nivel de salud de distintos grupos sociales definidos por identidad de género, orientación sexual, edad, etnia, nivel socioeconómico, situación de discapacidad o dependencia, lugar de residencia o país de origen, entre otros factores.

3. Evaluación del impacto en salud: combinación de métodos, procedimientos y herramientas con los que puede ser analizada una política, un programa, proyecto o actividad en relación con sus efectos potenciales sobre la salud de la población y de sus subgrupos.

4. Institución sanitaria: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que personal profesional capacitado, por su titulación oficial o habilitación profesional, realiza básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas.

5. Servicios sanitarios: conjunto organizado de prestaciones de la administración sanitaria, tengan un carácter individual o colectivo, con el objetivo de mejorar la prevención y salud de las personas y reducir las desigualdades de salud en la población, incluyendo tanto los servicios asistenciales como de salud pública.

6. Paciente: persona que requiere y recibe asistencia sanitaria para el mantenimiento o recuperación de su salud.

7. Persona usuaria: persona que utiliza o se beneficia de los servicios sanitarios, cualquiera que sea su naturaleza.

8. Cribados: actividades orientadas a la detección precoz de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento temprano, que, en el marco de programas organizados, se ofrecen activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, aunque no tenga síntomas ni haya demandado ayuda médica.

9. Agresiones en el ámbito sanitario: toda conducta, efectuada por cualquier medio, ya sea de forma verbal, escrita, audiovisual, digital o por redes sociales, constitutiva de falta de respeto, insulto, vejación, injuria, acoso, calumnia, amenaza, intimidación, coacción o ataque -físico o verbal- o atentatoria contra la libertad sexual, ejercida por pacientes, personas usuarias, familiares o acompañantes contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios. A estos efectos, el citado personal tendrá la condición de autoridad pública. Esta conducta puede manifestarse tanto dentro de las instalaciones o centros sanitarios como fuera de ellos, siempre que el motivo de la misma esté vinculado al desempeño profesional del personal afectado y sea susceptible de causar daño físico, psicológico o moral.

Se considerará asimismo agresión en el ámbito sanitario, el daño patrimonial ejercido contra los medios, instrumental e instalaciones de la organización o en los bienes del personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios.