Artículo 4 sobre los gase... 16 de Abr

Artículo 4 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 4. Prevención de emisiones

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1. Se prohibirá la liberación intencionada de los gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera cuando la liberación no sea técnicamente necesaria para el uso previsto.

Si la liberación intencionada es técnicamente necesaria para el uso previsto, los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o de instalaciones en las que se usen gases fluorados de efecto invernadero adoptarán todas las medidas técnica y económicamente viables para evitar, en la medida de lo posible, su liberación a la atmósfera, incluida la recuperación de los gases emitidos.

2. En el caso de la fumigación con fluoruro de sulfurilo, los operadores documentarán el uso de las medidas de captura y recogida o especificarán las razones por las que las medidas de captura y recogida no eran técnica o económicamente viables. Los operadores conservarán las pruebas justificativas durante cinco años y las pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.

3. Los operadores y fabricantes de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o los operadores de instalaciones en las que se usen gases fluorados de efecto invernadero, así como las empresas que se hallen en posesión de dichos aparatos durante su transporte o almacenamiento, tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la liberación involuntaria de tales gases. Adoptarán todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar las fugas de los gases.

4. Durante la producción, el almacenamiento, el transporte y la transferencia de gases fluorados de efecto invernadero de un recipiente o sistema a otro o a un aparato o instalación, la empresa de que se trate tomará todas las precauciones necesarias para limitar en la mayor medida posible la liberación de gases fluorados de efecto invernadero. El presente apartado también se aplicará cuando los gases fluorados de efecto invernadero se produzcan como subproductos.

5. Cuando se detecte una fuga de gases fluorados de efecto invernadero, los operadores y los fabricantes de aparatos y los operadores de instalaciones en los que se usen gases fluorados de efecto invernadero y las empresas que se hallen en posesión de dichos aparatos durante su transporte o almacenamiento se asegurarán de que el aparato o instalación en el que se usen gases fluorados de efecto invernadero se repare sin demora indebida.

Cuando un aparato esté sujeto a control de fugas según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y se haya reparado una fuga en el aparato, los operadores del aparato garantizarán que una persona física que esté certificada de conformidad al artículo 10 revise el aparato lo antes posible después de que haya transcurrido un tiempo de funcionamiento de veinticuatro horas y a más tardar un mes tras la reparación, a fin de verificar que esta ha sido efectiva. En el caso de los equipos móviles enumerados en el artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c), podrá efectuarse un control de fugas inmediatamente después de una reparación.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, se prohibirá la introducción en el mercado de gases fluorados de efecto invernadero, a menos que los productores o importadores aporten pruebas a la autoridad competente de un Estado miembro, en el momento de dicha introducción en el mercado, de que todo trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de producción de los gases fluorados de efecto invernadero, incluido durante la producción de materias primas para la producción de dichos gases, ha sido destruido o recuperado para su uso posterior, utilizando las mejores técnicas disponibles.

A efectos de aportar tales pruebas, los productores e importadores elaborarán una declaración de conformidad que irá acompañada de documentación justificativa que:

a) establezca el origen de los gases fluorados de efecto invernadero que vayan a introducirse en el mercado;

b) identifique la instalación de producción de origen de los gases fluorados de efecto invernadero que vayan a introducirse en el mercado, incluida la identificación de las instalaciones de origen de toda sustancia precursora que conlleve la generación de clorodifluorometano (R-22) como parte del proceso de producción de los gases fluorados de efecto invernadero que vayan a introducirse en el mercado;

c) demuestre la disponibilidad y el funcionamiento de una tecnología de reducción de la contaminación en las instalaciones de origen equivalente a la metodología de referencia AM0001 aprobada por la CMNUCC para la incineración de los flujos de residuos de trifluorometano o demuestre una metodología de captura y destrucción que garantice que las emisiones de trifluorometano se destruyen de conformidad con los requisitos que establece el Protocolo;

d) aporte cualquier información adicional que facilite el seguimiento de los gases fluorados de efecto invernadero antes de su importación.

Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las medidas pormenorizadas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

7. Las personas físicas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10 y adoptarán medidas preventivas para evitar la fuga de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II y, cuando se usen gases fluorados de efecto invernadero en aparamenta eléctrica, también en el anexo III.

Las personas jurídicas que realicen la instalación, el mantenimiento o revisión, la reparación o el desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a e), y el artículo 5, apartado 3, letras a) y b), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10 y adoptarán medidas preventivas para evitar la fuga de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1.

Las personas físicas que realicen el mantenimiento o revisión y la reparación de aparatos de aire acondicionado que contienen gases fluorados de efecto invernadero en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y de los equipos móviles enumerados en el artículo 5, apartado 3, letra c), del presente Reglamento deberán estar en posesión, como mínimo, de una acreditación de formación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.