Artículo 4 sobre responsa...el Consejo

Artículo 4 sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y que deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo

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Artículo 4. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «producto»: cualquier bien mueble, aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble o interconectado con estos; incluye la electricidad, los archivos de fabricación digital, las materias primas y los programas informáticos;

2) «archivo de fabricación digital»: una versión digital o plantilla digital de un bien mueble, que contiene la información funcional necesaria para producir un elemento tangible permitiendo el control automatizado de máquinas o herramientas;

3) «servicio conexo»: un servicio digital que está integrado en un producto o interconectado con él, de tal manera que su ausencia impediría al producto realizar una o varias de sus funciones;

4) «componente»: cualquier artículo, ya sea tangible o intangible, materia prima o servicio conexo, que está integrado en un producto o interconectado con él;

5) «control del fabricante»:

a) la acción del fabricante de un producto mediante la que realiza o, con respecto a las acciones de un tercero, autoriza o consiente en:

i) la integración, interconexión o suministro de un componente, incluidas las actualizaciones o mejoras de los programas informáticos, o

ii) la modificación del producto, incluidas las modificaciones sustanciales;

b) la capacidad del fabricante de un producto de suministrar actualizaciones o mejoras de programas informáticos, por sí mismo o a través de un tercero;

6) «datos»: los datos tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

7) «comercialización»: todo suministro, ya sea a título oneroso o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

8) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

9) «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto en la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a título oneroso o gratuito, en circunstancias en las que el producto no se haya introducido en el mercado antes de su primera utilización;

10) «fabricante»: toda persona física o jurídica que:

a) desarrolla, fabrica o produce un producto;

b) tiene un producto diseñado o fabricado, o que, al poner su nombre, marca u otros elementos distintivos en dicho producto, se presenta como su fabricante, o

c) desarrolla, fabrica o produce un producto para su propio uso;

11) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

12) «importador»: toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado de la Unión un producto de un tercer país;

13) «prestador de servicios logísticos»: toda persona física o jurídica que ofrezca, en el transcurso de una actividad comercial, al menos dos de los siguientes servicios: almacenar, empaquetar, dirigir y despachar un producto, sin tener la propiedad de ese producto y excluidos los servicios postales, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), servicios de paquetería, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y cualquier otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías;

14) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto;

15) «operador económico»: todo fabricante de un producto o componente, prestador de un servicio conexo, representante autorizado, importador, prestador de servicios logísticos o distribuidor;

16) «plataforma en línea»: una plataforma en línea tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;

17) «secreto comercial»: un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;

18) «modificación sustancial»: toda modificación de un producto después de su introducción en el mercado o su puesta en servicio:

a) que se considera sustancial con arreglo a las normas nacionales o de la Unión aplicables en materia de seguridad de los productos, o

b) cuando las normas nacionales o de la Unión en materia de seguridad de los productos no establezcan ningún umbral sobre lo que debe considerarse una modificación sustancial, que:

i) cambie el rendimiento, la finalidad o el tipo originales del producto, sin que dicho cambio se haya previsto en la evaluación inicial de riesgos del fabricante, y

ii) cambie la naturaleza del peligro, genere un nuevo peligro o aumente el nivel de riesgo.