Artículo 4 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 4. Sistemas individuales
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1. Los Estados miembros únicamente podrán establecer excepciones al artículo 3 si no está justificada la instalación de un sistema de colectores ni la conexión a uno de estos sistemas, por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o la salud humana, por no ser técnicamente viable o por implicar su instalación un coste excesivo. En caso de establecerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que se utilicen sistemas individuales de recogida, almacenamiento y, en su caso, tratamiento de las aguas residuales urbanas en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 h-e o en partes de ellas.
2. Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales contemplados en el apartado 1 se diseñen, exploten y mantengan de manera que alcancen el mismo nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana que los tratamientos secundario y terciario contemplados en los artículos 6 y 7.
3. Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales utilizados en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 h-e estén inscritos en un registro. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente o cualquier otro organismo autorizado a nivel nacional, regional o local lleve a cabo inspecciones periódicas de dichos sistemas, o comprobaciones o controles periódicos por otros medios de dichos sistemas sobre la base de un enfoque basado en el riesgo.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar los requisitos mínimos para:
a) el diseño, la explotación y el mantenimiento de los sistemas individuales a que se refieren los apartados 1 y 2, y
b) las inspecciones periódicas a que se refiere el apartado 3, incluido el establecimiento de una frecuencia mínima para dichas inspecciones en función del tipo de sistema individual y sobre la base de un enfoque basado en el riesgo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de enero de 2028 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Los requisitos relacionados con el diseño a que se refieren el apartado 2 y el presente apartado no serán de aplicación a los sistemas individuales a que se refiere el apartado 1 que hayan sido establecidos antes del 1 de enero de 2025.
5. Los Estados miembros que utilicen sistemas individuales para recoger y/o tratar más del 2 % de la carga de aguas residuales urbanas a nivel nacional de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2 000 h-e facilitarán a la Comisión una justificación del uso de sistemas individuales. Dicha justificación deberá:
a) demostrar que se cumplen las condiciones para utilizar sistemas individuales establecidas en el apartado 1;
b) describir las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3;
c) demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 4 cuando la Comisión haya ejercido sus competencias de ejecución en virtud de dicho apartado;
d) demostrar que el uso de los sistemas individuales no impide a los Estados miembros cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato para la presentación de la información a que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
