Articulo 4 Tenencia de an...cie canina

Articulo 4 Tenencia de animales de la especie canina

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Artículo 4.- Obligaciones del propietario o poseedor.

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1.- La tenencia de animales de la especie canina estará condicionada al hecho de que el propietario de aquéllos les procure alimentación, bebida y asistencia sanitaria, así como unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas, tanto de espacio como en el aspecto higiénico-sanitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

El incumplimiento de lo establecido en este párrafo será considerado infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 27.2 a) de la misma disposición.

2.- En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina deberán ir bajo control y sujetos mediante el uso de una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 h) de la Ley de Protección de los Animales.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, procurarán habilitar zonas de esparcimiento para animales de la especie canina.

3.- Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines, y en general, en cualquier lugar destinado al ornato y tránsito de personas, constituyendo infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

4.- El poseedor de un perro, o el que se sirve de él, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se le escape o extravíe, conforme a lo fijado por el artículo 1905 del Código Civil.

5.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente.