Articulo 4 términos y condiciones de inclusión en el RGSS de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España
Artículo 4. Cotización.
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1. En la cotización a la Seguridad Social respecto de los ministros de culto a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, se aplicarán las nor mas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas
a) La base de cotización estará constituida por la remuneración total percibida o que tengan derecho a percibir mensualmente los referidos ministros de culto por razón del desempeño de las funciones indicadas en el citado artículo 2. A tal efecto, las bases mensuales de cotización correspondientes a dichos ministros estarán sujetas a los límites máximo y mínimo del grupo 3 de la escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) La determinación y liquidación de cuotas se efectuarán de conformidad con lo establecido en las normas 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
2. En relación con los Ministros de Culto a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.
- Artículo modificado (4 (apdo. 1)) por REAL DECRETO 1138/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre terminos y condiciones de inclusion en el Regimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federacion de Entidades Religiosas Evangelicas de España.
(BOE de 13-09-2007) en vigor desde 01-01-2008
