Articulo 4 TR. de la Ley de la Escuela Pública Vasca
Artículo 4.
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Para conseguir los fines reseñados en el artículo anterior la escuela pública vasca dispondrá de los siguientes medios:
a) La elaboración y desarrollo de los proyectos educativo, curricular y de gestión, y de las normas propias para el ejercicio de la autonomía reconocida a los centros en el artículo 2 de la presente ley.
b) La participación democrática y activa de los miembros de la comunidad escolar, en el marco desarrollado en esta ley.
c) Un profesorado cuyos perfiles profesionales y lingüísticos den respuesta a sus necesidades.
d) La condición bilingüe de los servicios que la integran.
e) La dotación de instalaciones y equipamiento adecuados al proyecto educativo de cada centro.
f) La relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios, y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la CAPV.
