Articulo 4 TR. de la Ley de Patrimonio
Artículo 4. Bienes de dominio público.
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1. Los bienes de dominio público tienen tal carácter:
a) Por estar destinados al uso público.
b) Por estar afectos a la prestación de servicios públicos.
c) Por declararlo así, en cualquier caso, una ley.
2. Conforme a lo señalado en el apartado anterior, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Los bienes de titularidad de la misma que tengan tal consideración por haberlo establecido así una ley estatal y los que le hayan sido transferidos como tales para el ejercicio de sus competencias y funciones, mientras no se proceda a su desafectación.
b) Cualesquiera otros bienes transferidos o adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón, destinados por ésta al uso o servicio públicos, y los así declarados por ley de Cortes de Aragón.
3. Se reputarán en todo caso bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón los inmuebles de su titularidad que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la misma o de las entidades de ella dependientes, o a ubicar sus órganos estatutarios.
4. Los bienes de dominio público no perderán tal carácter aún cuando se ceda su gestión por la Comunidad Autónoma de Aragón a personas públicas o privadas, o se adscriban a organismos públicos dependientes de aquélla para el cumplimiento de sus fines.

