Articulo 4 Transporte de personas por carretera
Articulo 4 Transporte de ... carretera

Articulo 4 Transporte de personas por carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Clasificación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A los efectos de esta Ley se entenderá por servicios de transporte público de personas los que se presten por cuenta ajena mediante contraprestación económica.

2. En función de su ámbito se clasifican como:

a) Urbanos: tendrán dicha consideración los que discurran íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b) Interurbanos: Definidos como aquellos que transcurran por el territorio de más de un Municipio.

3. En función de la regularidad de su prestación se clasifican como:

a) Transportes regulares: cuando se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividirán a su vez en:

i) Permanentes: Cuando se llevan a cabo de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.

ii) Temporales: cuando se destinen a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares

b) Transportes discrecionales: Cuando se lleven a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. Con carácter general se les aplicarán las siguientes normas:

i) Los transportes discrecionales de personas no podrán realizarse con reiteración de itinerario, calendario u horario preestablecidos.

ii) La contratación y cobro se realizará por la capacidad total del vehículo, con excepción de los supuestos en que se autorice, con carácter excepcional, la contratación y cobro por plaza en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Transportes a la demanda: cuando la prestación del servicio se haga depender en algún momento (horario o itinerario) de la previa demanda de quien lo solicita. Los servicios prestados en régimen del transporte a la demanda se circunscribirán al ámbito espacial o las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante y serán de obligada prestación en las condiciones establecidas en el mencionado título.

4. En función de su uso los servicios se clasifican como:

a) De uso general: dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier persona.

b) De uso especial: destinados a servir exclusivamente a un grupo específico u homogéneo de personas, tales como escolares, estudiantes, personas enfermas, personas discapacitadas o dependientes y personas trabajadoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006