Articulo 4 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria
Artículo 4. Definiciones y clasificación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.
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1. A los efectos de esta Ley se entiende como transporte por carretera el realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, así como de carácter privado cuando el transporte que con los mismos se realice sea de naturaleza pública.
Se considera transporte de viajeros aquél que está dedicado a realizar los desplazamientos de personas y de sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.
2. De acuerdo con su naturaleza el transporte de viajeros por carretera podrá ser:
a) Transporte público: aquél que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica.
b) Transporte privado: aquél que se lleva a cabo por cuenta propia. Los transportes privados pueden ser particulares o complementarios. Los primeros tienen por finalidad satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; los segundos son los que se realizan como complemento necesario adecuado de la actividad principal de empresas o establecimientos y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
3. En función de su ámbito el transporte por carretera se clasifica como:
a) Urbano: el que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal.
b) Interurbano: aquél que transcurre por el territorio de más de un término municipal.
4. En atención a la continuidad de su prestación el transporte público puede ser:
a) Transporte regular: aquél que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividirán a su vez en:
1.º Permanentes: aquellos que se lleven a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.
2.º Temporales: si se destinan a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares.
b) Transporte discrecional: cuando se lleve a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.
c) Transporte a la demanda: aquél en que la prestación del servicio se haga depender en algún momento de la previa demanda de quien lo solicita. Los servicios prestados en régimen de transporte a la demanda se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante y serán de obligada prestación en las condiciones establecidas en el mencionado título. Los horarios se determinarán en función de la demanda dentro de franjas horarias preestablecidas en el título habilitante. La contratación será por plaza y el cobro individual.
5. Finalmente, y con arreglo a su utilización, el transporte de viajeros por carretera se clasifica como:
a) De uso general: dirigido a satisfacer una demanda general, pudiendo ser utilizable por cualquier persona.
b) De uso especial: destinado a servir exclusivamente a un grupo específico u homogéneo de personas, tales como escolares, estudiantes, personas discapacitadas o dependientes o trabajadores.
c) Transporte turístico: definido y caracterizado en el artículo 33 de esta Ley.
6. El transporte público regular de uso general o a la demanda, de carácter interurbano, objeto de esta Ley, tiene el carácter de servicio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
