Articulo 4 Uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario y creación de su registro
Artículo 4. Requisitos de instalación de los desfibriladores.
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Copiloto jurídico
1. Los desfibriladores que sean instalados, de conformidad con el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.
2. Las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión o explotación de aquellos espacios o lugares donde se instale un desfibrilador para su uso fuera del ámbito sanitario serán las responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
3. Los lugares en los que se disponga de un desfibrilador dispondrán de un espacio visible y adecuado para su instalación, y su emplazamiento deberá estar señalizado de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR), según el modelo que figura en el Anexo III. Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si los tuviera. Junto al desfibrilador se mostrarán visibles las instrucciones para su utilización.
