Articulo 4 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
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»Artículo 4. Concepto.
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentran comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de aquella.
En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.
