Articulo 40 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 40. Selección de personas acogedoras.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para una concreta persona menor de edad, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de la declaración de adecuación en vigor.
2.- Para favorecer la permanencia de la persona menor de edad en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa que se considere adecuada, la selección se hará entre ellas. Igualmente, se considerarán a las personas o familias allegadas, y que serán aquellas que hayan mantenido con la persona menor de edad una relación o convivencia significativa previa, positiva y adecuada.
No obstante, en el caso de existir un único núcleo familiar adecuado, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.
3.- La selección habrá de hacerse en función de los que tengan la declaración de adecuación para la modalidad de acogimiento que se considere necesario constituir.
4.- En el procedimiento de selección no serán consideradas aquellas personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuya declaración de adecuación se encuentre suspendida.
b) Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento en familia ajena hasta que no hayan transcurrido doce meses desde:
- la fecha del nacimiento de un hijo o de una hija;
- la fecha de la resolución judicial de constitución de la adopción, o en, su caso, de la adopción de la medida o resolución equivalente por parte de la autoridad pública extranjera con competencia para ello; o,
- la formalización, mediante resolución administrativa, de la constitución de la guarda con fines de adopción.
