Articulo 40 Adhesión al A...as comunes

Articulo 40 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

Ver Indice
»

Artículo 40.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.

Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.

La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.

2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las siguientes condiciones:

a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia.

b) Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.

La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.

3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones generales:

a) Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.

b) Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida.

c) Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.

d) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.

e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

f) Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.

g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.

h) Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:

- Por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;

Por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Lander, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público;

- Por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;

- Por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;

- Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:

- Por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire;

- Por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt;

- Por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire;

- Por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d Etat;

- Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.

6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.

7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los siguientes hechos delictivos:

- Asesinato.

- Homicidio.

- Violación.

- Incendio provocado.

- Falsificación de moneda.

- Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación.

- Extorsión.

- Secuestro y toma de rehenes.

- Tráfico de seres humanos.

- Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

- Infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos.

- Destrucción con explosivos.

- Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.