Articulo 40 Admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 40. Matrícula
1. El alumnado admitido y el procedente de los centros adscritos deberá formalizar la matrícula en el plazo establecido. La omisión del trámite de matrícula implicará la renuncia a la plaza escolar adjudicada.
2. La matriculación del alumnado en un centro público o en un centro privado concertado supondrá respetar el proyecto educativo del centro y el carácter propio, en su caso, que deberá respetar a su vez los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo que se establece en el apartado 5 del artículo 2 de este decreto.
3. El alumnado, una vez formalizada la matrícula, tiene derecho a permanecer escolarizado hasta el final de la enseñanza obligatoria, excepto el cambio de centro producido por voluntad familiar, por aplicación de la normativa sobre convivencia de los centros docentes o en los supuestos de alumnado con necesidades educativas especiales, previa emisión del preceptivo dictamen.
- Texto Original. Publicado el 18-04-2016 en vigor desde 19-04-2016