Articulo 40 Aparatos que queman combustibles gaseosos
- Norma aplicable a partir del 21 de abril del 2018, excepto los arts. 4, 19 a 35 y 42 y el anexo II, que serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2016; y el art. 43.1, que será aplicable a partir del 21 de marzo de 2018.
Artículo 40. Incumplimiento formal
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 del presente Reglamento;
b) el marcado CE no se ha colocado;
c) las inscripciones indicadas en el anexo IV no se han colocado o se han colocado incumpliendo el artículo 18;
d) el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 17 o no se ha colocado;
e) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente;
f) el equipo no va acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad;
g) la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
h) la información mencionada en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;
i) no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.
2. Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del aparato o del equipo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
