Articulo 40 Autoridad Vasca de Protección de Datos
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Artículo 40.- Medidas cautelares.

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1.- Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales o cautelares necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado.

2.- Igualmente podrá acordar la adopción de las medidas cautelares establecidas en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- En los casos en que la Autoridad Vasca de Protección de Datos considere que la continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o transferencia internacional comportará un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales, podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.

4.- Será igualmente posible la adopción excepcional de medidas cautelares por los inspectores o inspectoras de la Autoridad Vasca de Protección de Datos que estuviesen llevando a cabo las actuaciones previas de investigación en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.