Articulo 40 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 40. Limitación y reordenación de accesos
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1. El Departamento foral competente en materia de carreteras podrá limitar los accesos a las carreteras del Territorio Histórico y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse atendiendo a la normativa vigente, intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad de la carretera y a los planes o proyectos de construcción, ampliación, mejora, variación de cualquier obra en la carretera que pueda afectar al acceso. Asimismo, podrá reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
2. Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevos accesos directos y accesos provisionales de obra, cuando se justifique debidamente que por motivos físicos, técnicos o económicos no existe alternativa posible.
Los accesos autorizados serán, exclusivamente, en sentido de la marcha.
La posibilidad de realizar trayectorias que corten alguno de los sentidos de circulación principales de la vía o incorporaciones en el sentido contrario al que se accede, quedarán condicionadas a los resultados de un estudio específico de seguridad vial que deberá acompañar al proyecto cuya autorización se solicita. El estudio deberá revisarse en función de las variaciones de los tráficos implicados en los términos que establezca la autorización. Cualquier modificación en el uso o en la intensidad del uso que sirvió de base a la autorización, exigirá nueva solicitud y tramitación de una nueva autorización.
3. Los titulares de derechos sobre un inmueble próximo a la carretera u otros interesados podrán solicitar autorización para la ejecución de un acceso no previsto en ningún instrumento de planeamiento que se otorgará cuando resulte de interés público y no exista posibilidad razonable y proporcional de utilización de otra vía alternativa.
4. Los nuevos accesos definitivos no previstos en ningún instrumento de planeamiento que afecten a terrenos no clasificados como suelo urbano, deberán respetar las distancias mínimas que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la presente Norma Foral considerando una intensidad media diaria (IMD) de tráfico obtenida en una prognosis a diez años y sin tomar en cuenta eventuales resultados negativos de la evolución. Todo nuevo acceso que no cumpla con la distancia mínima señalada reglamentariamente requerirá motivación singular de su necesidad quedando garantizada en todo caso la seguridad vial.
5. No podrán autorizarse accesos sobre autopistas, autovías, ni sobre variantes de población.
6. Los accesos que tengan por origen actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, segregaciones, reparcelaciones y las demás similares previstas en la normativa urbanística sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local diseñado de forma que se asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y se minimicen los efectos negativos que la conexión pueda suponer. La tipología del acceso vendrá condicionada por la intensidad de tráfico y las características de las carreteras receptoras, pero el acceso directo solo podrá ser autorizado cuando quede suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo y su concreta ubicación no afecte de modo relevante al tráfico y seguridad vial.
7. Cuando el planeamiento urbanístico modifique la clasificación de suelos no urbanizables en los que existan terrenos con accesos autorizados estos perderán automáticamente su vigencia debiendo elaborarse un plan de accesos conforme a lo establecido en el presente artículo.
8. Cuando se solicite autorización para la ejecución de un acceso que requiera la ocupación de terrenos, el órgano foral competente podrá iniciar, en defecto de acuerdo, el expediente expropiatorio, nombrando como beneficiarios de la expropiación a los destinatarios del acceso, siempre que el mismo sea de interés público y no exista otra solución razonable y proporcional alternativa.
9. Cualquier intervención en materia de accesos, consecuencia de un nuevo acceso o de la reordenación o readecuación de accesos existentes, obligará a actuar sobre la sección completa de la carretera, comprendiendo toda la plataforma, sistemas de drenaje, balizamiento y sostenimiento de la misma, a lo largo de todo el tramo de afección, debiendo preverse las actuaciones de planificación dispuestas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia en el caso de tratarse de un tramo perteneciente a la Red Funcional de Carreteras de Bizkaia.
10. No podrá modificarse las características ni el uso de los accesos existentes sin la previa autorización del Departamento foral competente en materia de carreteras. En ausencia de esta autorización el órgano foral competente ordenará al responsable el restablecimiento de las características y usos modificados en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente y, en su caso, proceder a la ejecución subsidiaria a su cargo.
11. Los titulares de autorizaciones de accesos motivados en actividades económicas de impacto relevante en la atracción de tráfico deberán informar, con la periodicidad que en cada caso se establezca en la autorización, sobre la evolución de la intensidad del uso del acceso.
12. La Diputación Foral repondrá a su estado previo los accesos con autorización administrativa preexistente a la realización por aquella de obras de mejora de las carreteras, sin perjuicio de las potestades forales para la limitación y reordenación de accesos.
13. Los titulares de autorizaciones de accesos y quienes cuenten con derechos de tránsito por ellos podrán ser autorizados para que realicen su mantenimiento siempre que no suponga un cambio de su uso ni afecte negativamente a la seguridad vial o al buen uso de la vía.
14. Podrán mantenerse los accesos históricos consolidados en las carreteras pertenecientes a la red comarcal y local, entendiéndose por tales aquellos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia. En todo caso, estos accesos históricos deberán mante nerse en las mismas condiciones de uso que en su origen y habrán de cumplir las condiciones de seguridad vial relativas a visibilidad y geometría establecidas en la normativa vigente en cada momento, sin producir otras afecciones negativas a la seguridad vial.
Como los demás accesos los históricos serán exclusivamente en sentido de la marcha. La posibilidad de realizar trayectorias que corten alguno de los sentidos de circulación principales de la vía o incorporaciones en el sentido contrario al que se accede, quedarán condicionadas a los resultados de un estudio específico de seguridad vial aportado por el interesado en el mantenimiento del acceso histórico. El estudio deberá revisarse periódicamente a cuenta del interesado en función de las variaciones de los tráficos implicados.
15. La conservación de los accesos corresponderá en todo caso a las personas beneficiarias de los mismos, que serán determinadas en la autorización administrativa.
