Articulo 40 Carreteras y Caminos

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Artículo 40.

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1. Cuando la actuación sea realizada sin la autorización preceptiva previa y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la administración titular de la vía requerirá al titular o promotor de la actuación para que en el plazo de quince días solicite la correspondiente autorización.

2. El otorgamiento de la autorización, cuando proceda, quedará condicionado al efectivo cumplimiento de la sanción impuesta y, si las hubiere, al abono de las indemnizaciones correspondientes.

3. Cuando las obras o actuaciones no fueran autorizadas, e independientemente de la imposición de la multa correspondiente, la administración actuante ordenará al infractor la reposición de la realidad física alterada, concediéndole un plazo para ello.

Incumplido lo ordenado podrá proceder a imponerle multas coercitivas reiterables cada mes y cuyo importe no superará el 20 % de la multa correspondiente a la infracción cometida. En caso de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas la administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del infractor.