Articulo 40 Caza de C. Valenciana
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»Artículo 40. De los refugios de fauna.
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1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida.
2. Los refugios de fauna se declararán mediante Decreto del Consell de la Generalitat.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.
