Articulo 40 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 40. De los perros y la caza.

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1. Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales que sobre tenencia, matriculación y vacunación dicten las autoridades competentes, de conformidad con la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

2. El tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos o su empleo en el ejercicio de la caza se acomodará a los preceptos que se dicten reglamentariamente.

3. En todo caso el dueño de estos animales evitará que vaguen sin control, tanto en terrenos cinegéticos como en las zonas de seguridad, evitando daños o molestias a las piezas de caza, las crías o sus huevos, y responderá de los daños que aquéllos ocasionen.

4. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la identificación que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial.

5. A fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados y entrenados, en los planes de ordenación cinegética se fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el adiestramiento.

6. En la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes se abrirá un libro-registro de razas caninas de caza existentes en la Comunidad Autónoma.