Articulo 40 Código penal militar
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Artículo 40.

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1. Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella serán castigados con la pena inferior en grado a la correspondiente al delito cometido.

2. La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016