Articulo 40 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 40.- Acceso y tránsito.

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1.- En los espacios protegidos del patrimonio natural, tanto el acceso como el tránsito y el aparcamiento de vehículos solo podrá realizarse por los viales acondicionados para tal fin. Fuera de estos solo se podrá acceder, transitar y aparcar para labores de vigilancia o por razones de emergencia y, previa autorización del órgano competente en la gestión de dicho espacio, para el aprovechamiento de los recursos o gestión de explotaciones que desarrollen actividades económicas permitidas, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos que pudieran existir.

2.- Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural o los planes de gestión de especies podrán establecer limitaciones de acceso o tránsito de vehículos y personas, cuando se estime necesario para garantizar el estado de conservación favorable de los hábitats, especies o lugares de interés geológico.

3.- Se podrán establecer limitaciones temporales adicionales por viales públicos y privados, de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a sus titulares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022