Articulo 40 Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia
Artículo 40. Relación con otros instrumentos internacionales.
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1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio y que aseguren una mayor protección y asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos.
2. Las Partes en el Convenio podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias a que se refiere el presente Convenio, a efectos de complementar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios en él consagrados.
3. Sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su plena aplicación con respecto a otras Partes, las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones mutuas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que haya normas de la Comunidad o de la Unión Europea que rijan el tema particular de que se trate y sean aplicables al caso en cuestión.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sea aplicable, la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución («non- refoulement») contenido en ellos.
