Articulo 40 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
Artículo 40.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando un residente en un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes impliquen o puedan representar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, puede, independientemente de los recursos previstos por la legislación nacional, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante en el que sea residente.
2. Esta autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, por arreglar la cuestión por vía de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, para evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán resolver por vía amistosa las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre ellas, con el fin de llegar a un acuerdo, en los casos previstos en los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo pueda facilitarse mediante contactos personales, ese intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por los representantes de las autoridades competentes de los dos Estados.
