Articulo 40 Costas

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Artículo 40.

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Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguirán el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del título correspondiente.