Artículo 40 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 40. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva de las personas trans e intersexuales
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1. Las personas trans y las personas intersexuales tienen derecho a la garantía de la salud física y mental, incluida su salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de identidad de género, expresión de género o características sexuales, especialmente si pertenecen a colectivos vulnerables.
2. No pueden utilizarse categorías diagnósticas del apartado de enfermedades mentales para las personas trans, de acuerdo con los criterios de la Organización Mundial de la Salud. Se prohíben las valoraciones médicas, psicológicas o psiquiátricas que tengan por objetivo el diagnóstico de la orientación sexual o de la identidad de género de las personas trans en todos los centros de salud en Cataluña, privados, públicos o concertados. Esta prohibición también es aplicable a los hombres gais, las mujeres lesbianas y las personas bisexuales.
3. El sistema de salud pública y las entidades del sistema integral de salud de Cataluña deben atender a las personas trans y a las personas intersexuales de acuerdo con los principios de libre autodeterminación de la identidad y expresión de género, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialidad, proximidad y no segregación.
4. Las personas trans y las personas intersexuales migrantes en situación administrativa irregular, en aplicación de la normativa de igualdad de trato y no discriminación, tienen derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación en la correspondiente atención del sistema de salud pública, de acuerdo con la cartera de servicios del Servicio Catalán de la Salud.
5. Se prohíben las ayudas a proyectos, becas o programas de investigación que incluyan el diagnóstico psicológico o psiquiátrico en personas trans en métodos como la elaboración de cohortes o de estudios estadísticos o epidemiológicos.
