Articulo 40 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre
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Articulo 40 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 40. Limitaciones para la práctica de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

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1. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil no se pueden llevar a cabo en ningún caso en los lugares que, por cualquier causa, resulten peligrosos, insalubres, o que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en virtud de su normativa específica, o no sean autorizables en virtud de la normativa urbanística, ambiental o de ordenación del territorio.

2. Sin perjuicio de las normas específicas de cada municipio, las actividades reguladas en este decreto que se desarrollen en el medio natural o en espacios protegidos se han de ajustar a las normativas vigentes de protección. Asimismo, cuando las actividades se lleven a cabo en terrenos forestales, deben cumplir la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

3. Las actividades deben situarse cerca de un camino alternativo que permita la evacuación en caso de un incendio forestal.

4. Fuera de estos lugares, y sin perjuicio de la normativa protectora del medio natural y de impacto ambiental, en su caso, y de lo que disponga la normativa del municipio donde se vaya a desarrollar la actividad, se puede acampar siempre que se disponga de la autorización escrita de la persona propietaria del terreno y se cumplan los demás requisitos establecidos en este decreto.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, y siempre respetando la normativa sectorial que resulte de aplicación, los consejos insulares pueden establecer las limitaciones al ejercicio de este tipo de actividades según las propias peculiaridades urbanísticas y de protección del medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018