Articulo 40 Dir. 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, DOUE, Régimen general de los impuestos especiales
- Norma derogada desde el 13 de febrero de 2023. - Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida)
Artículo 40.
1. Los Estados miembros podrán dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en los capítulos III y IV, así como de las demás obligaciones relacionadas con la circulación y el control. Cuando dichos productores efectúen por sí mismos operaciones intracomunitarias, informarán de ello a sus autoridades competentes y atenderán a las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (14).
(14) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.
2. En caso de dispensa de los pequeños productores de vino de los requisitos conforme a lo previsto en el apartado 1, el destinatario deberá, por medio del documento establecido en el Reglamento (CE) no 884/2001 o de una referencia al mismo, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de las remesas de vino recibidas.
3. A efectos del presente artículo son pequeños productores de vino las personas con una producción media inferior a 1000 hl de vino al año.

