Articulo 40 Distribución de seguros

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Artículo 40. Período transitorio

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Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios ya registrados en virtud de la Directiva 2002/92/CE cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho nacional por las que se da aplicación al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 23 de febrero de 2019.