Articulo 40 Distribución de seguros
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Artículo 40. Período transitorio

Vigente

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Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios ya registrados en virtud de la Directiva 2002/92/CE cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho nacional por las que se da aplicación al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 23 de febrero de 2019.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016