Articulo 40 Emergencias de Galicia
Artículo 40. Autoprotección en los centros educativos.
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1. Se considera centro docente o educativo, a los efectos de la presente norma, aquel en que se lleven a cabo actividades de formación presencial de personas tales como:
a) Guarderías.
b) Escuelas de educación infantil.
c) Centros de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanza de régimen especial y centros de educación especial.
d) Universidades.
e) Academias, cualquiera que sea el tipo de enseñanza que impartan.
f) Otros centros asimilados a los mencionados.
2. En los diferentes ciclos educativos es necesario programar actividades de información, prevención y divulgación en materia de protección civil, para lo cual habrá de realizarse, al menos una vez al año, un simulacro de evacuación, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.
3. Estos programas se elaborarán en colaboración con las autoridades con competencia en la materia de educación, elaborando los mecanismos necesarios para su cumplimiento.
4. Los planes de autoprotección en los centros educativos habrán de ser aprobados por su titular.
