Articulo 40 Emisiones industriales

Articulo 40 Emisiones industriales

Ver Indice
»

Artículo 40. Instalaciones de combustión con caldera mixta.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En el caso de las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles la autoridad competente fijará los valores límite de emisión siguiendo los pasos indicados a continuación:

  1. tomar el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión, establecida en las partes 1 y 2 del anexo V;

  2. determinar los valores límite de emisión ponderados por combustible, dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales a los que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles;

  3. sumar los valores límite de emisión ponderados por combustible.

2. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 30, apartado 2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los siguientes valores límite de emisión podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo al apartado 1:

  1. si durante el funcionamiento de la instalación de combustión la proporción producida por el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es del 50 % o superior, el valor de emisión establecido en la parte 1 del anexo V para el combustible determinante;

  2. si la proporción producida por el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión determinado con arreglo a las siguientes medidas:

    1. tomando los valores límite de emisión establecidos en la parte 1 del anexo V para cada uno de los combustibles utilizados, que corresponda a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión,

    2. calcular el valor límite de emisión del combustible determinante, al multiplicar el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso i), por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del carburante utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anexo V, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión,

    3. determinar el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado multiplicando el valor límite de emisión determinado en los puntos i) y ii) por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles,

    4. agregar los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso iii).

3. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 30, apartado 2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los valores límite de emisión medios de dióxido de azufre fijados s en la parte 7 del anexo V podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo a los apartado 1 o 2 del presente artículo.