Articulo 40 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
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1. La franquicia se limitará a las cantidades de simientes, de abonos o de otros productos necesarios para la explotación de las fincas.
2. La franquicia solo se concederá respecto de las simientes, abonos y otros productos directamente introducidos en el terri torio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
3. Los Estados miembros podrán supeditar la franquicia a la condición de reciprocidad.
