Articulo 40 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 40. Director.
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1. La existencia de un Director será preceptiva en los siguientes grupos y categorías de establecimientos hoteleros:
-
En los hoteles clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, en todo caso, y en los hoteles de dos y una estrella y hostales que tengan más de cuarenta unidades de alojamiento.
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En los hoteles-apartamentos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas que tengan más de diez unidades y en los clasificados en dos y una estrella con más de treinta.
-
(Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. Sin perjuicio de lo establecido en el
5. Los nombramientos y cambios que se produzcan respecto al puesto de Director deberán ser comunicados por el titular del establecimiento, en el plazo de quince días, a la Consejería de Turismo y Deporte.
- Artículo modificado (40 (apdo. 1,c), 2 y 3)) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010
