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Articulo 40 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 40. Director.

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1. La existencia de un Director será preceptiva en los siguientes grupos y categorías de establecimientos hoteleros:

  1. En los hoteles clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, en todo caso, y en los hoteles de dos y una estrella y hostales que tengan más de cuarenta unidades de alojamiento.

  2. En los hoteles-apartamentos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas que tengan más de diez unidades y en los clasificados en dos y una estrella con más de treinta.

  3. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Sin perjuicio de lo establecido en el AQUI, el Director asumirá la responsabilidad por la gestión del establecimiento ante el usuario del establecimiento hotelero, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes. Asimismo actuará como su representante respecto de las comunicaciones con la Consejería de Turismo y Deporte.

5. Los nombramientos y cambios que se produzcan respecto al puesto de Director deberán ser comunicados por el titular del establecimiento, en el plazo de quince días, a la Consejería de Turismo y Deporte.